Opinión por Francisco Ortiz
Todas las personas tienen derecho al libre acceso a las playas, las cuales son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no existe propiedad privada sobre ellas, de conformidad con la legislación dominicana.
El párrafo del artículo 15, de la Constitución establece en su parte in-fine que “los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley regulará las condiciones, formas y servidumbres en que los particulares accederán al disfrute o gestión de dichas áreas”.
En consonancia con lo que establece el texto constitucional, es un derecho fundamental pasearse, caminar, pernoctar, bañarse y recrearse en todas las playas de República Dominicana. Este derecho es de la misma naturaleza que el derecho a disfrutar de un ambiente sano, el cual también se encuentra garantizado en nuestra Carta Sustantiva (artículo 67.1) y es un derecho complementario del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Las playas no son susceptibles de propiedad privada, por tanto, no existen playas privadas en República Dominicana y a nadie puede impedírsele el libre acceso a ellas. Todos los habitantes del país tienen derecho al goce y disfrute de los espacios que comprenden los bienes de dominio público, marítimo-terrestres o costas, con la única limitación que impone el respeto al orden público, las buenas costumbres y la limitación que impone la prohibición de hacer un uso abusivo de ese derecho; en consecuencia, el derecho que tiene un ciudadano a hacer uso de las playas no puede interferir con el derecho que tienen los demás ciudadanos a gozar de ese derecho ni causar daños a las propiedades contiguas a las playas.
Los ciudadanos deben hacer un uso racional de las playas, de forma que se garantice el derecho que tienen todos los demás; por tanto, no está permitido delimitar con cercas áreas de playa, colocar barreras ni obstáculos que impidan el libre tránsito, para no limitar el derecho que tienen las demás personas a pernoctar y recrearse en ellas. Tampoco está permitido que personal de vigilancia de instalaciones turísticas contiguas a las playas impidan a cualquier ciudadano ejercer ese derecho dentro de los espacios que comprenden los bienes de dominio público marítimo, terrestres o costas.
Los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 305-68 crean una franja marítima de 60 metros medidos desde la pleamar (punto final del movimiento creciente de la marea) hacia la tierra, dentro de la cual se “(…) prohíbe todo tipo de construcciones, aun cuando sean de carácter provisional, salvo aquellas que excepcionalmente autorice el Poder Ejecutivo para fines turísticos y otros de utilidad pública”. El artículo 147 de la Ley General Sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, núm. 64-00, define la franja marítima de 60 metros como un bien de dominio público marítimo terrestre.
De conformidad con lo que establece la Ley núm. 305-68, en su artículo 6, las violaciones a sus disposiciones serán sancionadas “(…) con penas de dos meses a un año, o con multa de $200.00 a $1,000.00, o ambas penas a la vez, según la gravedad de los casos. La sentencia que Intervenga al efecto ordenará, además, la demolición de las edificaciones hechas, a expensas del infractor”.
Además de las sanciones anteriormente citadas, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, mediante el procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 167 en sus numerales 1 y 2, está facultado para disponer las siguientes medidas: “1- Multa desde medio (1/2) salario mínimo hasta tres mil (3,000) salarios mínimos vigentes, en la fecha en que se cometió la infracción, en función de la dimensión económica de la persona física o jurídica que causó el daño y de la magnitud de 1os daños causados; 2- Limitación o restricción de las actividades que provocan el daño o riesgo al medio ambiente, o si fuere el caso, sujeción de las mismas a las modalidades o procedimientos que hagan desaparecer dicho perjuicio o riesgo”.
De lo anteriormente expuesto se deduce que el Ministerio de Medio Ambiente puede ordenar, mediante resolución administrativa, la demolición o retiro de las construcciones e instalaciones que se hayan levantado de manera ilegal, en los espacios que comprenden los bienes de dominio público marítimo-terrestres o costas, que causen daño al ambiente, que interfieran o disminuyan dichos espacios, cuyo uso corresponde a todos los ciudadanos.
Las playas como bienes de dominio público
Las playas son bienes de dominio público marítimo-terrestres, pertenecen al Estado dominicano y por tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Todo ciudadano tiene el derecho a su pleno disfrute, salvo las limitaciones que impone la seguridad nacional, lo cual será objeto de reglamentación (artículos 147 y 145 de la Ley núm. 64-00).
No existe propiedad privada sobre las playas, debido a que no son bienes que están en el comercio, razón por la cual no pueden ser vendidas ni cedidas a particulares. Su calidad de bienes de dominio público es imprescriptible, no existe sobre ellas la prescripción adquisitiva de derechos de propiedad, establecida en el Código Civil, conocida como la usucapión (derecho que permite a un poseedor de buena fe que, durante 20 años de posesión ininterrumpida, de forma pacífica, pública y a título de propietario, pueda reclamar al Estado mediante el proceso de saneamiento, un terreno no registrado). No es posible legalmente adquirir derecho de propiedad sobre un área de playa. Por el contrario, su condición de bien de dominio público es imprescriptible.
Las playas, por su condición de bien de dominio público, son inembargables, por tanto, ninguna disposición de ninguna autoridad administrativa o judicial puede ordenar el embargo sobre un área de playa, pues no son bienes que están en el comercio, y además, porque no puede despojarse al Estado de su titularidad, cuyo derecho a su uso y disfrute corresponde a todos los habitantes.
Importancia de la conservación de las playas
El país cuenta con 17 provincias costeras, en un litoral de 1,668.4 kilómetros de costa, incluyendo las islas adyacentes, en el cual se encuentran 192 playas de arena. Las playas son los principales espacios de esparcimiento y recreación que constituyen la base principal para el desarrollo turístico en RD, actividad económica que aporta alrededor del 11.6 % del PIB, en situaciones normales como en el año 2017.
Las playas constituyen ecosistemas singulares de gran importancia para la biodiversidad costero-marina y son ecosistemas de transición entre la vida terrestre y la vida marina, por tanto, cuidando las playas protegemos la biodiversidad, a la vez que protegemos esos espacios tan importantes para la recreación, el esparcimiento y fundamentales para el desarrollo económico del país.
El artículo 146 de la Ley núm. 64-00 ordena al Estado dominicano asegurar la protección de 1os espacios que comprenden los bienes de dominio público marítimo-terrestres o costas y garantizar que 1os recursos acuáticos, geológicos y biológicos, incluyendo flora y fauna comprendidos en ellos, no sean objeto de destrucción, degradación, menoscabo, perturbación, contaminación, modificación inadecuada, disminución o drenaje.
Es importante destacar que esta responsabilidad no es solo del Estado, pues de conformidad con el principio de responsabilidad compartida establecido en el artículo 5 de la citada ley núm. 64-00 “es responsabilidad del Estado, de la sociedad y de cada habitante del país proteger, conservar, mejorar, restaurar y hacer un uso sostenible de 1os recursos naturales y del medio ambiente, y eliminar 1os patrones de producción y consumo no sostenibles”.
Este mandato que la ley da al Estado y a cada ciudadano implica que se deben controlar y regular las actividades que de alguna manera degradan o menoscaban nuestras playas. Es importante aplicar el principio de precaución ante cualquier actividad sobre la cual no se tenga la certeza científica de que la misma no vaya a causar daño a nuestras playas, en armonía con el principio indubio pro natura; por tanto, ante cualquier situación sobre la cual se tenga dudas sobre los impactos que se puedan generar, o en casos de conflictos entre derechos o conflictos entre normas jurídicas relativas a las playas, debe aplicarse la que sean más favorable a la naturaleza, en este caso concreto, aquella que sea más favorable a la protección de las playas.
Es un deber de cada habitante de República Dominicana hacer un uso sostenible de las playas, de forma tal que puedan ser aprovechadas y conservadas, para que las futuras generaciones también puedan hacer uso de ellas y disfrutar del derecho que todos tenemos al libre acceso, disfrute y uso público de las playas.
Fuente El Nuevo Diario– Francisco Ortiz