Opinión

Por Antoliano Peralta Romero

Es cierto que el artículo 212 de la Constitución  le otorga facultad reglamentaria “en los asuntos de su competencia” a la Junta Central Electoral, pero esta facultad está limitada por el alcance de la ley. La Junta puede, suplir de oficio, en beneficio del proceso electoral, las deficiencias de la ley. Lo que no puede el órgano electoral es dictar reglamentaciones que excedan los limites legales o que la transgredan.

La ley 15-19 ha etablecido en su articulo 92 cuatro niveles electorales en vez de tres como ocurria en la antigua ley electoral. Quiere decir que ademas de los niveles presidencial y municipal la ley creó los niveles senatorial y de los diputados. Anteriormente estos dos niveles estaban fusionados en un solo nivel denominado congresual donde los votos de los diputados se sumaban a los senadores lo cual ya no es posible.

Se ha dicho que el artículo 104 en su párrafo 4 ordena que todos los votos de la provincia se le sumen al candidato a senador insinuando que esta disposición entra en contradicción con el articulo 92, sin embargo ese mismo párrafo también ordena que  todos los votos del municipio se le sumen al candidato a alcalde y nadie pensaría que este mandato incluya otros votos que no sean los del nivel municipal por lo que no es lógico suponer que algo distinto ocurra con el nivel senatorial.

Queda claro que los votos de los candidatos a diputados, según la letra de la ley, no deberán sumarse a los candidatos a senadores; estos tendrán que “rascarse con sus propias uñas”.

Por estas razones no es dable pedirle a la Junta que enmiende lo dispuesto por la ley, pues la Junta, como cualquiera, no esta obligada a lo imposible.