Orientación Política y ciudadana
Las Infracciones Electorales y /o los Crímenes Electorales nunca son, han sido o seran normales, costumbre o cultura. En cada una de sus expresiones siempre violentan las leyes, violentan voluntades, violentan la expresión democrática de la población y violentan el derecho al sufragio libre por lo que siempre serán infracciones, crímenes, delitos y violaciones electorales. Y como tales deben ser tratadas.
Ley Electoral (No. 275-97)
de la República Dominicana
Título XIX
De las Infracciones Electorales
Artículo 170.- COMPETENCIAS EN LAS INFRACCIONES ELECTORALES. Los tribunales penales del Poder Judicial son los encargados de juzgar las infracciones electorales, cuya persecución corresponde al ministerio público, por apoderamiento de parte interesada.
Sección I: De los Crímenes Electorales
Artículo 171.- FALSEDAD EN MATERIA ELECTORAL.
a-Serán castigados con las penas establecidas en el Artículo 147 del Código Penal y multa RD$3,000.00 a RD$15, 000.00 las personas que en una solicitud de reconocimiento de partido hagan declaración falsa con respecto al número de sus afiliados.
b-Serán castigados con la pena del mínimo de reclusión, es decir dos (2) años de reclusión y multa de RD$5,000.00 a RD$20,000.00:
1.-Los que sustrajeren, desfiguraren, suprimieren, destruyeren o falsificaren todo o parte de cualquier lista de inscritos, documentos de propuesta, boleta de votación, pliego de escrutinio, certificado de elección, acta de colegio electoral, credenciales de funcionarios electorales, o cualquier otro documento que se exija por la ley electoral.
2.-Los que indujeren, auxiliaren u obligaren a otro a cometer cualquiera de los actos previstos en el párrafo anterior.
3.-Los que ordenaren o hicieren indebidamente impresión de boletas oficiales y otros impresos que pudieren ser confundidos con las mismas, o los que las distribuyeren o las utilizaren.
4.-Los que ordenaren o fabricaren sellos iguales o que pudieren ser confundidos con los sellos oficiales de los colegios y los que distribuyeren o los utilizaren.
5.-Los que utilizaren o distribuyeren, a sabiendas, cualquier documento que imite cualquier otro documento de los requeridos por esta ley.
6.-Los que sobornaren, en cualquier forma y por cualquier medio, a un elector para inducirle a votar de una manera determinada.
Artículo 172.- OTRAS FALSEDADES Y OTROS CRÍMENES ELECTORALES. Serán castigados con las penas establecidas en el citado Artículo 147 del Código Penal y multa de RD$3,000.00 a RD$15,000.00:
1.-Los que firmen con nombre distinto al suyo un documento de propuesta.
2.-Los que falsifiquen un documento de propuesta, o hagan cualquier afirmación o declaración falsa.
3.-Los que firmen un documento de propuesta no siendo electores en la división política a que dicho documento corresponda.
4.-Los que firmen más de un documento de propuesta para un mismo cargo, a no ser que todos los anteriores firmados hubieren sido retirados o declarados nulos.
5.-Los que presentaren un documento de propuesta a sabiendas de que contiene alguna firma falsa o de que está firmado por alguno que no sea elector de la división política a la que corresponda, o que es fraudulento en cualquiera de sus partes.
6.-Los que votaren sin tener derecho para hacerlo.
7.-Los que votaren más de una vez en una misma elección.
8.-Los que a sabiendas depositaren dos o más boletas.
9.-Los que votaren usando cualquier nombre que no sea el suyo.
10.-Los electores que directa o indirectamente solicitaren dádivas o presentes para votar a favor de cualquier candidato o grupo de candidatos en una elección.
11.-Los que mediante soborno o de otra manera procuraren que una persona investida por la ley de un cargo oficial en relación con las elecciones deje de cumplir o se niegue a cumplir los deberes que éste le impone.
12.-Los que mediante soborno o cualquier otro medio procuraren que una persona investida por la ley con un cargo oficial en relación con las elecciones, cometa o permita a otra persona cometer algún hecho que constituya infracción a las disposiciones legales relativas a la elección.
13.-Los que amenazaren o cometieren excesos de poder en relación con las materias electorales.
14.-Los miembros de los colegios electorales y los delegados de partidos ante colegios electorales a quienes les fueren rechazadas diez o más protestas o impugnaciones contra electores.
15.-Los que indujeren o auxiliaren a otros a cometer cualquiera de los hechos expresados en este artículo.
Sección II: De los Delitos Electorales
Artículo 173.- DELITOS ELECTORALES. Serán castigados con prisión correccional de seis meses a dos años y con multa de RD$2,000.00 a RD$5,000.00:
1.-Los que aceptaren definitivamente un documento de propuesta con conocimiento de que es ilegal o fraudulento en su totalidad o en parte.
2.-Los que se negaren a admitir una propuesta presentada en el tiempo y la forma debida, con arreglo a las prescripciones de esta ley.
3.-Los que incluyeren en las boletas oficiales para cualquier elección los nombres de personas que no deban figurar en ellas.
4.-Los que se negaren a incluir o dejaren de incluir en las boletas oficiales para cualquier elección, el nombre de algún candidato que debe figurar en ellas.
5.-Los que permitieren votar a cualquier persona, a sabiendas de que el voto de ésta no debe recibirse.
6.-Los que maliciosamente se negaren a admitir el voto de cualquier persona que tuviere derecho a que se admita.
7.-Los que ilegalmente agregaren o permitieren que otro agregue alguna boleta a las legalmente votadas.
8.-Los que sacaren o permitieren que otros saquen alguna boleta de las legalmente votadas.
10.-Los que incluyeren o permitieren que otro incluya en lista de concurrentes el nombre de una persona que no hubiere votado.
11.-Los que maliciosamente dejaren de incluir en el formulario especial de concurrentes el nombre de alguna persona que hubiere votado.
12.-Los que hicieren o permitieren que otro haga un escrutinio o relación fraudulenta de votos emitidos.
13.-Los que firmaren un certificado de elección a favor de persona que no tenga derecho a ello.
14.-Los que se negaren o dejaren de firmar un certificado de elección a favor de cualquier persona que tenga derecho al mismo.
15.-Los que solicitaren dádivas o accedieren al soborno en los casos previstos por disposiciones anteriores.
16.-Los miembros de los colegios electorales en los cuales desaparecieren las boletas y que sean responsables.
17.-Los que, careciendo de atribuciones para ello, actuaren o pretendieren actuar con el carácter de funcionarios autorizados por esta ley.
18.-Los funcionarios administrativos o judiciales que se mezclaren en los actos electorales, usando de su influencia oficial para las elecciones.
19.-Los individuos de cualquier cuerpo de policía o de fuerza pública que intimidaren a cualquier elector o ejercieren presión en su ánimo, para impedir el ejercicio de las atribuciones y prerrogativas que les estén acordadas en la Constitución y por esta ley, o se inmiscuyeren de cualquier modo en cualquier elección o en el resultado de la misma.
20.-Los que amenazaren, prometieren o acordaren, directa o indirectamente, separar o rebajar de su categoría o sueldo a un funcionario, empleado público o trabajador privado, o procurare que se le separe o se le rebaje de categoría o sueldo, con el propósito de ejercer influencias sobre las determinaciones de dicho funcionario o empleado en el ejercicio de su derecho electoral.
21.-Los que indujeren, auxiliaren u obligaren a otra persona a cometer cualquiera de los hechos previstos por este artículo.
22.-Los que violaren cualesquiera de las resoluciones que en atribuciones reglamentarias dicte la Junta Central Electoral.
23.-La persona o empresa que infrinja cualesquiera de las disposiciones contenidas en el Artículo 94 de esta ley.
24.-La venta y comercialización de Cédulas de Identidad Electoral.
Artículo 174.- OTROS DELITOS ELECTORALES. Serán castigados con prisión correccional de tres meses a un año y multa de RD$2,000.00 a RD$5,000.00:
1.-Los que dejaren de cumplir con alguno de los derechos o de ejercer alguna de las funciones que esta ley les señale.
2.-Los que abandonaren sin permiso o autorización el cargo, comisión o función que, de acuerdo con esta ley, se les hubiere encomendado.
3.-Los que no cumplieren las obligaciones o deberes que la ley les señale, dentro del término que en ella se establece, y si la demora fuere maliciosa y tuviere por objeto preparar o cooperar a la comisión de la preparación de un escrutinio o relación fraudulenta de votos emitidos, incurrirán en las penas señaladas para dicho delito en el citado artículo.
4.-Los que obstaculicen a cualquier elector en el acto de votar o al dirigirse o retirarse de los colegios electorales.
5.-Los que incitaren o cohibieren en cualquier forma a un elector en el ejercicio de su derecho.
6.-Los que intervinieren indebidamente en el ejercicio de los deberes oficiales que la ley electoral imponga a cualquier persona o corporación.
7.-Los que sin facultad para ello se mezclaren en las operaciones legales de cualquier elección, o en la determinación del resultado de la misma.
8.-Los que a favor o en contra de cualquiera candidatura realizaren actos de agencia electoral a distancia menor de cincuenta metros de cualquier colegio electoral, el día de elecciones.
9.-Los que siendo de cualquiera junta electoral, hicieren propaganda electoral en el día de elecciones.
10.-Los que exhibieren algún cartel político que no esté previsto por la ley, dentro del local del colegio electoral.
11.-Los que ilegalmente retiraren cualquiera boleta oficial del lugar de votación.
12.-Los que mostraren su boleta mientras la estuvieren preparando o después de preparada para votar, a cualquier persona, dándole conocimiento de su contenido, o en cualquier otra forma dieren a conocer el sentido en que hayan votado o se proponen votar, a no ser con el propósito y en ocasión de obtener el auxilio autorizado por la ley en la preparación de su boleta.
13.-Los que marcaren de alguna manera la boleta o hicieren en ella alguna señal de la que pudiere colegirse que contiene el voto en favor o en contra de una candidatura determinada.
14.-Los que, por cualquier medio, descubrieren o trataren de descubrir en favor de cuál candidatura ha dado o se propone dar su voto el elector.
15.-Los que votaren con alguna boleta que no hubiere recibido debidamente del colegio electoral.
16.-Los que siendo miembros del colegio electoral recibieren de algún elector la boleta ya preparada para votar.
17.-Los que extrajeren fuera del recinto del colegio electoral cualquiera boleta.
18.-Los que desobedecieren cualquier orden legal de una junta o colegio electoral.
19.-Los que, al auxiliar a un elector para la preparación de la boleta, llenaren ésta de manera distinta de los deseos expresados por aquél, o después de auxiliar a un elector revelaren el contenido de la boleta.
20.-Los que, en algún caso no previsto por la ley, abrieren cualquier paquete sellado que contenga boletas, listas de inscritos, pliegos de escrutinio, relaciones de votación o cualquier otro documento determinado por esta ley.
21.-Los que cometieren algún hecho que infringiere la presente ley que no esté penado de otro modo por ella.
Artículo 175.- DELITO DE COARTAR EL DERECHO DE ELEGIR. Serán castigados con prisión correccional de un mes a seis meses y multa de RD$1,000.00 a RD$3,000.00 los que teniendo a sus órdenes o a su servicio empleados, trabajadores y otros individuos con derecho de elegir, incurrieren en cualquiera de los hechos siguientes:
1.-Despedir o amenazar con despedir cualquiera de éstos por ejercer o impedir libremente el derecho de votar.
2.-Imponer o amenazar con imponer a cualquiera de ellos una pena o rebaja de salario o de jornal, o de otra prestación que le sea debida, por el hecho de ejercer el derecho de votar.
Artículo 176.- La tentativa de cualquiera de los delitos previstos en esta ley será castigada como el delito mismo.
Artículo 177.- Las disposiciones del Artículo 463 del Código Penal son aplicables a las infracciones previstas en esta ley.
Artículo 178.- Los crímenes previstos en esta ley prescribirán al año de haberse cometido. Los delitos prescribirán a los seis meses.
Artículo 179.- Las disposiciones contenidas en las leyes penales respecto de los crímenes o delitos cometidos en ocasión de las elecciones quedan vigentes en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la presente ley.
Artículo 180.- Estas disposiciones derogan, sustituyen o modifican cualquier otra disposición de la Ley No. 5884 del 5 de mayo de 1962 y sus modificaciones o cualquier otra que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.
Ley Electoral (No. 275-97)
de la República Dominicana
– En defensa del libre ejercicio del voto como un derecho humano fundamental para la democracia y el bien común-
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