Opinión

Por Eddy Olivares

Tal y como sostuvo Otto Kirchheimer, la selección de los candidatos es la función más importante que realizan los partidos políticos. Por tal razón, la determinación de los requisitos para poder participar en las competiciones por las candidaturas es de trascendental importancia para los partidos.

En ese sentido, el artículo 22 de la Constitución Política consagra como el primer derecho de ciudadanía el de elegir y ser elegible para los cargos establecidos en ella, requiriéndose para ser legislador ser dominicano, haber cumplido 25 años de edad, ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años y para ser presidente, además de ser dominicano, haber cumplido 30 años, estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y no estar en el servicio militar o policial activo por lo menos durante los tres años previos a las elecciones.     

A propósito de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la recién aprobada Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, para ostentar un precandidatura, el presidente de la Junta Central Electoral, doctor Julio César Castaños Guzmán, llamó la atención sobre la inconstitucionalidad del numeral 3, que reza como sigue: “Que tenga un tiempo de militancia o permanencia mínimo en el partido, agrupación o movimiento político consignado en los estatutos orgánicos del partido, agrupación o movimiento político por el que aspira a postularse”.

El presidente del órgano a cargo de la administración de las elecciones debió referirse, del mismo modo,  a la inconstitucionalidad o no de los numerales 4 y 5 del referido artículo, los cuales disponen, respectivamente, que quien haya sido precandidato por un partido no puede serlo por otro en el mismo proceso y que cada precandidato debe mostrar constancia suscrita por un laboratorio reconocido de no presencia de sustancias psicotrópicas en la sangre u orina. Desafortunadamente, el magistrado Castaños, los pasó por alto, no obstante ser producto del mismo desborde del legislador.

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Resulta contradictorio que las mismas élites que se negaron a instituir las primarias obligatorias, sobre la base del argumento insostenible de que al hacerlo violarían la libertad de asociación, le impusieran a los partidos, para la admisión de los precandidatos a los cargos de elección popular, requisitos adicionales a los contemplados en la Carta Sustantiva y la Ley Municipal, que deben estar reservados a los estatutos partidarios.   

Como sostiene Miguel Pérez Moneo, en su obra La selección de candidatos presidenciales en los partidos“Si bien la mayoría de los partidos considera necesario que sus candidatos sean afiliados a su partido y que estén al día con las obligaciones financieras que de la militancia se derivan, algunos de ellos pueden llegar a exigir requisitos adicionales, como una antigüedad mínima en la formación… Es por ello necesario obligar a los estatutos de los partidos a que determinen como y en qué casos estas personas sin afiliación pueden concurrir”. 

Lo anterior es una muestra de que la antigüedad mínima de tiempo de afiliación, lo mismo que la prueba de no consumo de sustancias narcóticas, que dicho sea de paso ya han sido aplicados por algunas de nuestras organizaciones, son requisitos adicionales que pueden exigirle los partidos a los precandidatos a los cargos de elección popular. 

Fuente Acento